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TÍTULO  II

EL  HECHO  IMPONIBLE

Artículo 6.-  Hecho imponible.

1.    Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, con independencia del lugar donde ésta se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador. 

Las imputaciones de rentas establecidas por Norma Foral tendrán, asimismo, la consideración de obtención de renta.

2. Componen la renta del contribuyente:

a)    Los rendimientos del trabajo.

b)    Los rendimientos de las actividades económicas.

c)    Los rendimientos del capital.

d)    Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

e)    Las imputaciones de renta que se establezcan por Norma Foral.

Artículo 7.-  Estimación de rentas.

Se presumirán retribuidas las prestaciones de trabajo y servicios así como las cesiones de bienes o derechos, en los términos establecidos en esta Norma Foral.

Artículo 8.-  Rentas no sujetas.

No estarán sujetas las siguientes rentas:

a)    Las que se encuentren sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b)   Las percibidas de los padres en concepto de anualidades por alimentos en virtud de decisión judicial.

Artículo 9.-  Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:

a)       Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.

·         b) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente parcial, total, absoluta o gran invalidez.

·         En caso de incapacidad permanente parcial o total, la exención no será de aplicación a aquellos contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo diferentes a los previstos en el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas.

·         No obstante, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación en el periodo impositivo en que se perciba por primera vez la prestación.

·         En los mismos términos, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las mencionadas en el primer párrafo de esta letra, estarán exentas:

·       -          Las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las Mutualidades de Previsión Social que actúen como alternativas al régimen de la Seguridad Social mencionado.

·       -          Las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas por las Entidades de Previsión Social Voluntaria.

·        En los casos previstos en el párrafo anterior la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las Mutualidades o Entidades de Previsión Social Voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

·         c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de Clases Pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para el ejercicio de toda profesión u oficio o, en otro caso, siempre que el contribuyente no obtenga otros rendimientos del trabajo diferentes a los señalados en el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas.

·         No obstante, la incompatibilidad a que se refiere el inciso final del párrafo anterior no será de aplicación en el periodo impositivo en que se perciba por primera vez la pensión.

 

d)   Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato, así como las indemnizaciones que, en aplicación del artículo 103.2 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en el artículo 52 c) de la misma Ley, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el caso de despido improcedente. Con los mismos límites quedarán exentas las cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de un contrato de sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro de la actividad laboral.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se asimilarán a los expedientes de regulación de empleo los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas que persigan los mismos fines.

 

 

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